Diccionario panhispánico del español jurídico

dpej.rae.es

bien de dominio público

Sublema de bien
Adm. Bien cuya titularidad es del Estado o de alguna otra administración pública, como las comunidades autónomas, las provincias o los municipios, y que se caracteriza por estar destinado o afectado a un uso o a un servicio público.
Los bienes de dominio público tienen un régimen jurídico especial que los hace inalienables, inembargables e imprescriptibles. También es característico el régimen de su utilización, que puede ser general, común especial, que requiere autorizaciones o licencias administrativas previas, o privativo, que excluye temporalmente del mismo el uso por los demás; se otorga mediante concesión administrativa. CE, art. 132 ; LPAP 2003. La clasificación establecida por el derecho romano de las res extra commercium, que están fuera del comercio por ser de derecho divino (res sacrae, res religiosae, res sanctae) o por derecho humano (res publicae, res universitates, res comunes ommnium), y por estar destinadas al uso de instituciones o de los ciudadanos, fue recogida en los grandes cuerpos normativos de nuestro derecho, como las Partidas (P 3, 18) o el Código Civil , cuyo artículo 339 señala: «Son bienes de dominio público: 1.º Los destinados al uso público, como los caminos, canales, ríos, torrentes, puertos y puentes construidos por el Estado, las riberas, playas, radas y otros análogos. 2.º Los que pertenecen privativamente al Estado, sin ser de uso común, y están destinados a algún servicio público o al fomento de la riqueza nacional, como las murallas, fortalezas, y demás obras de defensa del territorio, y las minas, mientras que no se otorgue su concesión». Respecto a la Administración local, se regulan de forma detallada en el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, donde también se distingue según estén afectados al uso o al servicio público. Así, en su art. 3.1, se indica: «Son bienes de uso público local los caminos, plazas, calles, paseos, parques, aguas de fuentes y estanques, puentes y demás obras públicas de aprovechamiento o utilización generales cuya conservación y policía sea de la competencia de la Entidad local». Mientras que en el art. 4, se declara que «son bienes de servicio público los destinados directamente al cumplimiento de fines públicos de responsabilidad de las Entidades Locales tales como Casas Consistoriales, Palacios Provinciales y, en general, edificios que sean de las mismas, mataderos, mercados, lonjas, hospitales, hospicios, museos, montes catalogados, escuelas, cementerios, elementos de transporte, piscinas y campos de deporte y, en general, cualesquiera otros bienes directamente destinados a la prestación de servicios públicos o administrativos». El CCCN argentino, en su libro primero, título III, capítulo I, sección 2.ª, consagra a través de sus arts. 235 y 237 tanto cuáles son los bienes que se consideran de dominio público del Estado, así como también cuáles son sus caracteres. Los bienes públicos del Estado son inajenables, inembargables e imprescriptibles. Las personas tienen su uso y goce, sujeto a las disposiciones generales y locales conforme el régimen federal argentino. Ley n.º 1023, para el Desarrollo y Operación de Marinas Turísticas (La Gaceta, Diario Oficial, n.º 60, del 27 de marzo 2020), de Nicaragua, art. 3.