Diccionario panhispánico del español jurídico

dpej.rae.es

bien inmueble

Sublema de bien
1. Civ. Desde el punto de vista catastral, porción de suelo o parcela enclavada en un término municipal y cerrada por una línea poligonal que delimita el ámbito espacial del derecho de propiedad de dicha parcela y, en su caso, de las construcciones situadas en la misma; también son bienes catastrales los diferentes elementos privativos de los edificios que sean susceptibles de aprovechamiento independiente.
Aunque por su naturaleza ya existía la diferenciación en el derecho romano, en cuanto a su adquisición, tráfico y reivindicación la diferenciación entre bienes muebles e inmuebles procede del derecho germánico y se desarrolla en el derecho visigodo y en el derecho medieval. Esta diferencia no se basa en el criterio de la posibilidad material de la movilidad de las cosas, sino que la categoría mueble o inmueble se lleva al sentido de tener una relevancia individual o social, respectivamente. A partir de esta diferencia se crea una total separación entre unos bienes y otros que afecta a todos los ámbitos del derecho, especialmente a la protección y al tráfico de los mismos. La primera consecuencia fue la diferente posibilidad de apropiación de unos bienes y otros, perteneciendo los inmuebles a los grupos (familias, sippen), mientras que los objetos de uso cotidiano y las armas pertenecían a los individuos y eran considerados bienes muebles, al mismo tiempo que existen algunas máximas que los diferencian, como la fórmula práctica «lo que el fuego destruye es mueble». Esto llevó a considerar mueble al ganado y los animales domésticos, las piezas de madera impostadas en las casas (puertas, ventanas, techumbre, etc.), los frutos y los árboles, las pertenencias de las fincas (objetos destinados a ellas, independientes aunque vinculados económicamente a la producción). También tuvieron la consideración de muebles todos los objetos de uso individual y cotidiano de las personas. Estos criterios se introducen en el derecho visigodo, contribuyendo la Iglesia con la elevación a la categoría de bienes inmuebles de los que por su naturaleza serían muebles, como los objetos elaborados con metales preciosos (los vasos de plata, los tesoros y los esclavos, Concilio de Agde, año 506, c. 7), que se consideran inalienables, como el resto del patrimonio eclesiástico, principalmente la tierra y los edificios. En el derecho altomedieval la categoría de bienes muebles e inmuebles adquiere su máxima expresión. La diferenciación no está necesariamente relacionada con la naturaleza de las cosas, sino que se complementan en su categorización varios elementos, procedentes del desarrollo de los principios germánicos: a) La susceptibilidad de apropiación por el grupo o por el individuo; por lo que son inmuebles tanto la tierra como lo que está fijado a ella. b) La procedencia del bien y su valor social; por lo que son inmuebles los bienes que siendo muebles por naturaleza tienen un gran valor social, como pueden ser los objetos de valor relacionados con el culto de la Iglesia o los objetos familiares de valor económico como vajillas de plata o vestidos de lujo. c) La vinculación de estos bienes a un tronco o estirpe, lo que limita su tráfico, porque catalogan socialmente a la familia, por ello son considerados bienes de abolengo. El derecho común se aleja de esta división y se vuelve al criterio de diferenciar los bienes según su naturaleza y desde las Partidas, se diferencia claramente el bien mueble del inmueble. El primero viene definido como cosa que se mueve por sí, lo mueble por naturaleza (paños, libros, aceite, etc.) y los animales, o bien las cosas que pueden ser movidas por otro ( P 2, 17, 1, 3, 29, 4); por el contrario son bienes inmuebles o raíces los que no pueden moverse, y entre ellos, alejándose del principio germánico arriba desarrollado y acogido en el derecho medieval, se incluyen las cosechas, mientras están unidas a la tierra, así como los edificios (P 2, 17, 1). Asimismo, los juristas van incluyendo como bienes inmuebles cosas que hasta el momento no habían tenido especial consideración jurídica, pero que ahora, en una sociedad con un amplio espacio mercantil, necesitan regulación, como los beneficios procedentes de la incipiente industria, del préstamo, del comercio, etc. Así como los navíos, las casas y edificios, que ahora empiezan a tener más valor que el suelo, etc., por lo que, en definitiva, se reforzó el valor de los bienes inmuebles. La categorización de los bienes en muebles e inmuebles va a tener importantes derivaciones jurídicas en cada momento, especialmente en materia de sucesión, tráfico mercantil y reivindicación.
2. Civ. En el derecho civil, suelo y subsuelo que comprenden tierras, caminos, minas, aguas vivas y estancadas (inmuebles por naturaleza); y también todas aquellas cosas unidas permanentemente al suelo o a un inmueble, como las edificaciones, árboles, ornamentaciones, viveros, etc. (bien inmueble por incorporación).
CC, art. 334 ; RDLeg 1/2004, de 5 de marzo, del catastro, art. 6, modificado por la Ley 2/2011, de 4-III.
3. Adm. Cualquier bien de los enumerados en el artículo 334 del Código Civil que posea interés artístico, histórico o arqueológico, así como cualquier elemento que puede considerarse consustancial con dichos bienes y forme parte de los mismos o de su exorno o lo haya formado aunque su separación no perjudique visiblemente el mérito artístico o histórico del inmueble al que está adherido.
LPHE, art. 14.1.
4. Adm. Bien que, con la categoría de monumento, jardín, conjunto, sitio histórico o zona arqueológica, puede ser declarado bien de interés cultural.
LPHE, art. 14.

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