En relación con el anterior apartado b), conforme a los
artículos 25 y 26 de la LCSP, serían privados los que por razón del objeto no tengan la condición de contratos administrativos, exceptuados los indicados en el mencionado art. 25. «
Para distinguir entre los contratos privados y los administrativos hay que atender básicamente al objeto o visión finalista del negocio, de suerte que una relación jurídica concreta ofrecerá naturaleza administrativa cuando haya sido determinada por la prestación de un servicio público, entendiendo este concepto en la acepción más amplia, para abarcar cualquier actividad que la Administración desarrolla como necesaria en su realización para satisfacer el interés general atribuido a la esfera específica de su competencia, y por lo mismo, correspondiente a sus funciones peculiares» (
STS, 1.ª, 25-VI-2007).