Diccionario panhispánico del español jurídico

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culpabilidad

1. Adm. Garantía material o sustantiva del derecho administrativo sancionador que está consagrada en el artículo 25.1 de la Constitución Española y prohíbe la responsabilidad objetiva.
2. Adm. Exigencia de dolo o culpa en la conducta del acusado para que sea constitutiva de infracción administrativa y pueda ser sancionada.
3. Adm. Elemento subjetivo o requisito esencial del concepto de infracción administrativa junto con la tipicidad y la antijuridicidad que consiste en el juicio de reproche imputable a la conducta del acusado que podría haber actuado conforme a derecho y es necesario realizar para poder sancionarlo.
LRJSP, art. 28 ; LPSPV, art. 3: «No hay sanción sin dolo o imprudencia, incluida en esta última la simple inobservancia».
4. Pen. Último gran elemento o requisito del delito como presupuesto de la pena que permite la atribución personal del hecho al sujeto activo, autor o partícipe, del mismo.
Superada la concepción psicológica de la culpabilidad que hasta los años veinte del siglo pasado se entendía como nexo psicológico de unión entre el sujeto y el hecho, lo que no se da en la imprudencia inconsciente, según la concepción normativa, claramente dominante, culpabilidad es la reprochabilidad o posibilidad de reprochar desde criterios normativos el hecho típico antijurídico al autor, lo que presupone libertad del sujeto o poder actuar de otro modo, posibilidad de conocimiento de la antijuridicidad y exigibilidad subjetiva; otras posiciones minoritarias prescinden de la libertad o la rechazan y conciben la culpabilidad como determinabilidad o motivabilidad normal por la norma, o la vinculan a la necesidad de prevención, especialmente de prevención general de vigencia de la norma, o incluso prescinden de culpabilidad. Las constituciones y los códigos parten como aserción o axioma normativo de la libertad del ser humano en circunstancias normales; así la CE consagra la libertad entre otros muchos preceptos ya en el artículo 1, y el libre desarrollo de la personalidad y la dignidad de la persona en el artículo 10.1, y el artículo 20, 1.º, 2.º y 3.º, considera eximentes circunstancias psíquicas que impiden poder actuar de otro modo. Por tanto es plenamente defendible el entendimiento de la culpabilidad como posibilidad de reproche jurídico-penal subjetivo por su hecho típicamente prohibido y desvalorando de modo general al individuo que decide y actúa con libertad, con imputabilidad o circunstancias de normalidad y madurez psíquica, con accesibilidad normativa por su imputabilidad y por su conciencia, al menos potencial, de la antijuridicidad o prohibición de su conducta, y por último por estar en condiciones de exigibilidad penal individual, es decir, por no concurrir ninguna causa de exculpación o disculpa que haga entendible el hecho por una situación de inexigibilidad penal subjetiva. Actualmente es teoría dominante que el dolo y la imprudencia no son elementos, formas o grados de la culpabilidad como sostenían el concepto clásico y neoclásico de delito, sino que integran el desvalor subjetivo de la acción y con ello la parte subjetiva del tipo de injusto.

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