La excardinación por procedimiento administrativo se regula en los cc. 267, 269 y 270 del
CIC, y requiere la concurrencia de la voluntad manifestada por escrito del obispo de la iglesia particular
, el de la iglesia particular
y la del clérigo. En defecto de una de estas tres voluntades, la excardinación no se produce para evitar que se produzca la situación de un clérigo no incardinado. La excardinación
tiene lugar por el transcurso de cinco años de residencia del clérigo en una diócesis distinta de aquella en la que está incordiando, sin oposición de los obispos
y
(c. 268 § 1), por la admisión del clérigo en un instituto religioso o sociedad de vida apostólica (c. 268 § 2) y como consecuencia de la división de la diócesis.