Diccionario panhispánico del español jurídico

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interés casacional

Sublema de interés1
1. Proc. Requisito de admisibilidad del recurso de casación civil —cuando la cuantía litigiosa no excede de 600 000 euros o se trata de un proceso por razón de la materia— consistente en el hecho de oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resolver cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales o aplicar normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
LEC, art. 477.2.3.º y 3 . «Lo que constituye “interés casacional” no es la mera diferencia entre la sentencia impugnada y otras resoluciones, sino la existencia de un previo y reiterado antagonismo entre órganos judiciales, que haya determinado la existencia de “jurisprudencia contradictoria” que el legislador trata de evitar, permitiendo al Tribunal Supremo sentar una doctrina con finalidad unificadora» (ATS, 1.ª, 15‑IV‑2015, rec. 656/2014).
2. Proc. Requisito de admisibilidad del recurso de casación contencioso-administrativo que se aprecia cuando, entre otras circunstancias, la resolución que se impugna: a) fije, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal o de la Unión Europea en las que se fundamenta el fallo contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales hayan establecido; b) siente una doctrina sobre dichas normas que pueda ser gravemente dañosa para los intereses generales; c) afecte a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso; d) resuelva un debate que haya versado sobre la validez constitucional de una norma con rango de ley, sin que la improcedencia de plantear la pertinente cuestión de inconstitucionalidad aparezca suficientemente esclarecida; e) interprete y aplique aparentemente con error y como fundamento de su decisión una doctrina constitucional; f) interprete y aplique el Derecho de la Unión Europea en contradicción aparente con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia o en supuestos en que aún pueda ser exigible la intervención de este a título prejudicial; g) resuelva un proceso en que se impugnó, directa o indirectamente, una disposición de carácter general; h) resuelva un proceso en que lo impugnado fue un convenio celebrado entre administraciones públicas; i) haya sido dictada en el procedimiento especial de protección de derechos fundamentales.
LJCA, art. 88 . «Esta causa, la falta de interés casacional, no puede prosperar toda vez que la misma no puede ser confundida con el mero interés del recurso, ni con la afectación a un gran número de situaciones del artículo 93.2.e) de la LJCA, que […] no es menester que sea actual, sino que basta con que aparezca su potencialidad futura respecto a plurales situaciones» (STS, 3.ª, 18-XII-2014, rec. 21/2013).