Diccionario panhispánico del español jurídico

dpej.rae.es

mala fe

Civ. Manera de conducta, consciente y sin error, de la persona, en la elaboración de los hechos o actos jurídicos, en la que disimula y omite su deber de informar de todas las circunstancias de los hechos, cosas, actos u objetos que son materia de los derechos y obligaciones que se contraen, con la finalidad de mantener en el error en que se encuentra otra persona para obtener generalmente beneficios inequitativos o prestación a la que no tiene derecho.
Es un elemento de validez del hecho o acto jurídico; su presencia produce la nulidad relativa. Jurídicamente, la mala fe hace referencia a un elemento ético de contenido negativo. Podría definirse como ausencia de buena fe, que sería su opuesto. La mala fe lleva implícita una cierta malicia, falta de rectitud, una voluntaria y consciente ilicitud en el obrar, cuando no una intención positiva y culpable de engañar. El ordenamiento canónico presta mayor atención a la buena fe, que es la convicción, creencia o voluntad de no causar daño a otros con nuestro obrar, la conciencia de actuar con honradez, sinceridad y lealtad. Por el contrario, la mala fe consistiría en una actitud personal maliciosa y moralmente culpable, caracterizada por la deshonestidad y la mala intención del que actúa. En los dos casos en que el legislador recoge expresamente la mala fe, tanto en el Código de Derecho Canónico latino de 1983 como en el Código Canónico de las Iglesias Orientales de 1990, el término hace referencia de modo directo y principal a la ocultación intencionada y consciente por el interesado de algún hecho jurídicamente relevante. Los cánones son el c. 1049 § 1 del CIC; en parecidos términos, el c. 768 § 1 del CCEO, respecto a la dispensa de las irregularidades e impedimentos para las órdenes sagradas; y el c. 1359 del CIC, que recoge en términos casi idénticos el c. 1425 del CCEO, respecto a la remisión de las penas canónicas. El CIC recoge también que la mala fe, sea en el momento inicial o sea en cualquier momento posterior, impedirá la prescripción. Se deduce a sensu contrario de lo recogido en el c. 198, que exige la buena fe para la validez de la prescripción, excepto la acción penal que prescribirá por el mero paso del tiempo con independencia de la mala fe del sujeto (c. 1362). También a sensu contrario de lo recogido en el c. 1061, se deduce que la existencia de mala fe de ambos contrayentes en la celebración inválida de un matrimonio lo convierte en matrimonio atentado, lo que lo privaría de efectos jurídicos. La mala fe es un elemento esencial del dolo. El dolo puede considerarse como engaño o maquinación fraudulenta y lleva aparejado e incluye la mala fe del sujeto, de la que es exponente cualificado. Puede decirse que, aunque puede haber mala fe sin dolo, no se concibe un dolo sin mala fe.