Diccionario panhispánico del español jurídico

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negociación colectiva

Sublema de negociación
Lab. Procedimiento de negociación voluntaria entre los empleadores y las organizaciones de empleadores por una parte y las organizaciones de trabajadores por otra, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo.
«La negociación colectiva es, como ha declarado en reiteradas ocasiones este Tribunal, un medio necesario para el ejercicio de la actividad sindical que reconocen, junto a las libertades sindicales individuales y las libertades colectivas de organización, los arts. 7 y 28.1 de la Constitución (baste recordar, entre otras, la sentencia 73/1984, de 27-VI [Boletín Oficial del Estado de 11 de julio], que recoge en su fundamento jurídico primero toda la jurisprudencia constitucional anterior sobre la materia). Pero este hecho cierto no transforma la negociación colectiva en uno de los derechos fundamentales y libertades públicas en el sentido y con las consecuencias que da a este concepto la Constitución» (STC 98/1985). En el Código del Trabajo, de Chile, libro IV, se regulan cinco modalidades: la negociación colectiva reglada, la negociación colectiva no reglada, la negociación reglada del sindicato interempresa, el procedimiento especial de negociación colectiva para trabajadores eventuales, de temporada y de obra o faena transitoria y la negociación de federaciones y confederaciones. Constitución Política de la República, de Chile, art. 19 n.º 16. En este país, los trabajadores afiliados a sindicatos interempresa, representados por estos tratándose de las medianas y grandes empresas, pueden negociar por el procedimiento de negociación colectiva reglada si el sindicato interempresa agrupa a trabajadores que se desempeñan en empresas de un mismo rubro o actividad económica y que cuenta con el nivel de afiliación indicado en la ley para constituir un sindicato. La comisión negociadora sindical estará integrada por los directores y delegados sindicales que trabajen en la empresa. En las pequeñas y micro empresas es facultativo negociar con el sindicato interempresa, pero si el empleador se niega a negociar con el sindicato interempresa, los trabajadores afiliados a éste pueden negociar según las normas de la negociación reglada si reúnen el quorum legalmente exigido para constituir un sindicato. Código del Trabajo, de Chile, arts. 227 y 364. Los trabajadores eventuales, de temporada y de obra o faena transitoria pueden negociar colectivamente por el procedimiento no reglado o dando cumplimiento a las normas especiales establecidas en el Código del Trabajo. Las empresas están obligadas a negociar conforme a este procedimiento especial sólo en el caso que la obra o faena transitoria tenga una duración superior a doce meses. Este procedimiento solo impone a las partes un contenido mínimo para el proyecto y la respuesta al mismo. Código del Trabajo, de Chile, arts. 365-369. Las federaciones y confederaciones podrán negociar colectivamente con uno o más empleadores o una o más asociaciones gremiales de empleadores, siendo voluntarias para ellos el acceder a negociar, lo que deberán aceptar o rechazar por escrito. No son aplicables las reglas, derechos y prerrogativas del procedimiento reglado de negociación colectiva. Código del Trabajo, de Chile, arts. 408-410.

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