Diccionario panhispánico del español jurídico

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punibilidad

1. Pen. Categoría que significa posibilidad de punir y que se trata después de los cuatro elementos básicos del delito: acción, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, como requisito adicional en algunos delitos para poder imponer una pena, mientras que en la mayoría de los delitos no tiene entidad propia, porque la concurrencia de esos cuatro elementos básicos implica ya por sí misma punibilidad, o sea, posibilita castigar.
Bajo esta categoría se tratan las condiciones objetivas de punibilidad, las causas personales de exclusión de la punibilidad por una condición concurrente en el sujeto, las causas personales de supresión, anulación o levantamiento de la punibilidad del sujeto por una rectificación suya posdelictiva (ambas causas denominadas también de modo confuso excusas absolutorias) y las causas objetivas de supresión o anulación de la punibilidad. Algunos consideran que es un quinto elemento, ciertamente menos importante, del delito. Pero realmente solo las condiciones objetivas de punibilidad son elementos del propio delito, mientras que las otras causas no obstan a que haya delito aunque impiden que se aplique una pena al sujeto activo del mismo. Las causas personales de rectificación posdelictiva a veces no suprimen, sino que solamente suponen una atenuación de la punibilidad.
2. Can. Cualidad de punible, de una conducta a la que se tiene la posibilidad de aplicar una sanción o pena. En el derecho penal canónico, todo delito incluye tres elementos: antijuridicidad del hecho delictivo, culpabilidad del autor del hecho y punibilidad del mismo hecho establecida en las leyes. Este tercer elemento del delito no pertenece a su esencia en la concepción canónica. Se entiende que, producida la violación culpable de la ley, nunca será injusta una sanción proporcionada, aunque las leyes positivas no determinen la punibilidad del hecho criminal ni señalen pena. Los códigos de derecho secular, a partir ya del siglo xviii, consideran el principio de legalidad como axiomático (nulla poena sine praevia lege poenale).
El CIC consagra el principio de legalidad en la definición del delito (c. 2195 § 1). Sin embargo, la ley canónica también establece que el superior legítimo puede castigar cualquier violación de la ley canónica, aunque no sea ley penal, cuando se trate de transgresiones especialmente graves (c. 2222 § 1).

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