Adopta también otras formas procedentes de las siguientes fuentes. Paulo:
Digesto 50, 17, 142: ('
el que calla ciertamente no confiesa, pero sin embargo es verdad que no niega'); Bonifacio VIII:
Liber Sextus Decretalium 5, 12, 43: ('
el que calla pudiendo y debiendo hablar parece consentir'); Bonifacio VIII:
Liber Sextus Decretalium 5, 12, 44: ('
el que calla no confiesa, pero no niega'); y Gregorio López:
Glosa a las Partidas, P 7, 34, 23: ('
el que calla no otorga, pero se entiende que tampoco niega'). Paulo:
Digesto 2, 14, 2: ('
también se entiende que se contrata tácitamente con el consentimiento') y Dino:
Commentaria in regulas iuris pontificii, reg. 42: ('
el que calla consiente, si contradiciendo podía impedirlo'). La jurisprudencia ha conectado estas y otras reglas similares: «
Aunque es cierto que generalmente el mero conocimiento no implica conformidad, ni basta el mero silencio para entender que se produjo la aquiescencia (pese a la máxima tacite consensu convenire intelligitur, Paulo, libro II, tít. XIV, 2 Digesto; S 13 febrero 1978), sin embargo, el silencio puede entenderse como aceptación cuando se haya tenido la oportunidad de hablar, es decir, que no se esté imposibilitado para contradecir la propuesta del oferente, por impedimento físico o por no haber tenido noticia del mismo (SS 4 marzo 1972, 13 febrero 1978), y se deba hablar (conforme al principio general del Derecho : S 13 febrero 1978; : SS 24 noviembre 1943, 24 enero 1957, 14 junio 1963), existiendo tal deber de hablar cuando haya entre las partes relaciones de negocios que así lo exijan (SS 14 junio 1963, 13 febrero 1978, 18 octubre 1982, 17 noviembre 1995), o cuando lo natural y normal, según los usos generales del tráfico y en aras de la buena fe, es que se exprese el disentimiento, si no se deseaba aprobar la propuesta de la contraparte (SS 23 noviembre 1943, 13 febrero 1978, 18 octubre 1982, 18 marzo y 22 noviembre 1994, 30 junio y 17 noviembre 1995, 29 febrero 2000, 9 junio 2004)» (
STS, 1.ª, 10-VI-2005, rec. 78/1999).