Diccionario panhispánico del español jurídico

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separación de poderes

1. Const. Principio tradicional en las constituciones liberales que aboga por la división e independencia de poderes, de tal forma que las funciones propias del Estado, como manifestaciones de la soberanía, sean desarrolladas por distintos órganos.
«Art. 15. La potestad de hacer las leyes reside en las Cortes con el Rey. Art. 16. La potestad de hacer ejecutar las leyes reside en el Rey. Art. 17. La potestad de aplicar las leyes en las causas civiles y criminales reside en los Tribunales establecidos por la ley» (Constitución Política de la Monarquía Española, Cádiz, 19-III-1812). CE , título III (De las Cortes Generales), título IV (Del Gobierno y de la Administración) y título VI (Del Poder Judicial). «Nuestra jurisprudencia previa también dejó claro que el Consejo, en lo que a su competencia sobre nombramientos se trataba, garantizaba la independencia del Poder Judicial respecto del Poder Ejecutivo. Por tanto no debe entenderse a priori que el Poder Legislativo ataque la independencia judicial al cambiar la regulación sobre nombramientos, cuando actúa en ejercicio del mandato constitucional contenido en el art. 122.1 CE de determinar, mediante la Ley Orgánica del Poder Judicial “la constitución, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales, así como el estatuto jurídico de los Jueces y Magistrados de carrera, que formarán un Cuerpo único”. Dicho de otro modo, el principio de independencia invocado por los recurrentes como hilo conductor del recurso de inconstitucionalidad, se refiere a autonomía del Poder Judicial respecto del resto de poderes, una independencia que proclama la separación del Poder Judicial y del Poder Ejecutivo y la conexión del Poder Judicial con el Poder Legislativo a través del mandato constitucional de que la Ley desarrolle el estatuto de Jueces y Magistrados (art. 122.1 CE)» (STC, Pleno, 13-XII-2012, recurso 2169/2005).
2. Const. En España, la separación de poderes se declaró por primera vez, anticipándose a la Constitución de Cádiz, en el Decreto de 24 de septiembre de 1810: «No conviniendo queden reunidos el poder legislativo, el executivo y el judiciario, declaran las Cortes Generales y Extraordinarias que se reservan el ejercicio del poder legislativo en toda su extensión […]. Las Cortes Generales y Extraordinarias habilitan a los individuos que componían en el Consejo de Regencia, para que bajo esa misma denominación, interinamente y hasta que las Cortes elijan el gobierno que más convenga, ejerzan el poder ejecutivo […]. Las Cortes Generales y Extraordinarias confirman todos los tribunales y justicias establecidos en el reino para que continúen administrando justicia según las leyes».
El discurso preliminar de la Constitución de Cádiz advierte que en el Estado se desenvuelven tres funciones: «Del examen de estas tres distintas operaciones y no de ninguna otra idea metafísica, ha nacido la distribución que han hecho los políticos de la actividad soberana de una Nación, dividiendo su ejercicio en potestad legislativa, ejecutiva y judicial. La experiencia de todos los siglos ha demostrado hasta la evidencia que no puede haber libertad ni seguridad, y por lo mismo justicia ni prosperidad, en un Estado donde el ejercicio de toda la autoridad está reunido en una sola mano. Su separación es indispensable». En la Constitución de 1812 la regulación de la separación se hace del siguiente modo: el artículo 15 dice que «la potestad de hacer las leyes reside en las Cortes con el Rey»; el 16, que «la potestad de hacer ejecutar las leyes reside en el Rey»; y el 17, que «la potestad de aplicar las leyes en las causas civiles y criminales reside en los tribunales establecidos por la ley».
3. Hist. John Locke considera que los poderes deben dividirse en poder legislativo y poder ejecutivo. La función legislativa y la función judicial son para Locke la misma, porque se trata de hacer derecho y el poder en ambos casos tiene el mismo contenido.
El parágrafo 89 del Tratado sobre el gobierno civil indica esta unidad: «Lo que saca a los hombres del estado de naturaleza y los pone en un Estado es el establecimiento de un juez terrenal con autoridad para decidir todas las controversias y castigar las injurias que puedan afectar a cualquier miembro del Estado, y dicho juez es la legislatura, o el magistrado nombrado por ella».
4. Hist. William Blackstone en sus Commentaries on the laws of England, publicados en 1765 y 1769, expone la división de poderes inglesa, sosteniendo que el poder judicial se atribuye a órganos independientes del ejecutivo, pero no del legislativo. Lo importante es que el legislativo esté separado del ejecutivo y este último del judicial.
5. Hist. Teoría del filósofo y ensayista francés Montesquieu sobre la ordenación y distribución de las funciones y poderes del Estado.
«Hay en todos los Estados tres especies de poder: el legislativo, el de ejecutar aquello que depende del derecho de gentes y el de ejecutar lo que depende del derecho civil. Por el primero, el príncipe ó el magistrado hace leyes, para algún tiempo ó para siempre, y corrige y abroga las que existen. Por el segundo, hace la paz ó la guerra, envía ó recibe embajadas, vela por la seguridad, previene las invasiones. Por el tercero, castiga los crímenes ó juzga los pleitos de los particulares. Este último debe llamarse poder judicial y el otro simplemente poder ejecutivo del Estado» (Montesquieu: El espíritu de las leyes, libro XI, cap. VI, Madrid, Librería General de Victoriano Suárez, 1906, pág. 227).
6. Hist. En la Constitución de Estados Unidos de 1787, la separación de poderes se hace atribuyendo «todos los poderes legislativos» al Congreso de los Estados Unidos, compuesto de un Senado y una Cámara de Representantes; el poder ejecutivo se atribuye al presidente; y el poder judicial «estará investido en una Corte Suprema y en tantos tribunales inferiores como el Congreso pueda, de tiempo en tiempo, ordenar y establecer» (artículo 3, sección I).
7. Hist. En Francia, la Constitución de 1791 atribuye a la nación todos los poderes, distribuyendo su ejercicio del siguiente modo: el poder legislativo lo ejerce la Asamblea Nacional, el ejecutivo se atribuye al rey para ser ejercido bajo su autoridad por ministros u otros agentes responsables; y el poder judicial se atribuye a jueces elegidos de tiempo en tiempo por el pueblo (tít. III, arts. 3-5).
Los frenos y contrapesos que se establecen respecto del ejercicio de los poderes son esencialmente los siguientes: «El poder ejecutivo no puede hacer ninguna ley, incluso provisional, sino solamente proclamaciones conforme a las leyes para ordenar o recordar su ejecución» (artículo 6 de la sección I del capítulo V, título III). El cuerpo legislativo y el rey no pueden ejercer funciones judiciales en ningún caso (artículo 1 del capítulo V). Y los tribunales «no pueden inmiscuirse en el ejercicio del poder legislativo, o suspender la ejecución de las leyes, ni acometer funciones administrativas, o citar ante ellos a los administradores por razón de sus funciones» (artículo 3 del capítulo V). La Ley 16, de 24 de octubre de 1790, tipificó como prevaricación la intromisión de los jueces en las funciones administrativas.

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