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La subrogación se distingue de la cesión de créditos en que esta resulta de un negocio, teniendo siempre carácter voluntario para el acreedor cedente, mientras que aquella puede ser de origen legal, como consecuencia del pago realizado en determinadas condiciones (
arts. 1209 y 1210 Código Civil ), pudiendo serle impuesta al acreedor, incluso por voluntad del deudor, en el caso excepcional que contempla el
artículo 1211 del Código Civil. En segundo lugar, sobre el cedente de un crédito recae una especie de deber de saneamiento frente al cesionario (
arts. 1529 Código Civil y
348 Código de Comercio ), en tanto que el acreedor que recibe el pago con subrogación de persona distinta del deudor no tiene, en principio, tal responsabilidad.
En Uruguay, Código Civil, art. 1468.