Diccionario panhispánico del español jurídico

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violación suficientemente caracterizada

Sublema de violación
Gral. Infracción del ordenamiento jurídico europeo que, por revestir una especial gravedad, puede, en concurrencia con otros requisitos, hacer surgir la responsabilidad patrimonial del Estado por vulneración del derecho europeo.
«Una violación es suficientemente caracterizada cuando un Estado infringe de forma manifiesta y grave los límites que le vienen impuestos o bien cuando, cualquiera que sea el grado de la infracción, no se enfrenta a distintas opciones normativas por no disponer de margen de apreciación o ser este mínimo. Supuesto especial es de la infracción del deber de transposición de una directiva en el plazo en esta establecido, ya que tal omisión constituye per se infracción manifiesta y grave y por tanto dará lugar a la obligación de indemnizar si se cumplen los otros dos requisitos, a saber, que estemos ante una norma que tenga por objeto conferir derechos a los particulares y que exista nexo causal entre la infracción y el daño» (STS, 3.ª, 12-VI-2003). «Ha sido el propio TJUE el que ha sentado los criterios decisivos que deben seguir los jueces nacionales para considerar que, efectivamente, una violación del derecho comunitario reúne la condición de “suficientemente caracterizada”, señalando que el esencial es el de “la inobservancia manifiesta y grave, por parte tanto de un Estado miembro como de una Institución comunitaria, de los límites impuestos a su facultad de apreciación”, para lo cual habrá de considerarse “el grado de claridad de la norma vulnerada, la amplitud del margen de apreciación que la norma infringida deja a las autoridades, el carácter intencional o involuntario de la infracción o del perjuicio causado, el carácter excusable o inexcusable de un eventual error de derecho, la adopción o el mantenimiento de medidas o de prácticas nacionales contrarias al derecho Comunitario”. Se ha dicho también por ese mismo Tribunal de Justicia que “una violación del derecho Comunitario es manifiestamente caracterizada cuando ha perdurado a pesar de haberse dictado una sentencia en la que se declara la existencia del incumplimiento reprochado, de una sentencia prejudicial o de una jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia en la materia, de las que resulte el carácter de infracción del comportamiento controvertido” , que “la obligación de reparar los daños causados a los particulares no puede supeditarse a un requisito, basado en el concepto de culpa, que vaya más allá de la violación suficientemente caracterizada del derecho comunitario” y que “una mera infracción del derecho comunitario por parte de un Estado miembro puede constituir una violación suficientemente caracterizada, pero no la constituye necesariamente”. Por último, no está de más recordar que, según la repetida jurisprudencia del Tribunal de Justicia, “la obligación, a cargo de los Estados miembros, de reparar los daños causados a los particulares por las violaciones de derecho comunitario que les son imputables no puede limitarse únicamente a los daños sufridos con posterioridad a que se haya dictado una sentencia del Tribunal de Justicia en la que se declare el incumplimiento reprochado» (STS, 3.ª, 2-II-2015).