Se celebran dentro de los límites del
artículo 149.1.18 de la CE , de los estatutos de autonomía y de la
LRBRL, arts. 18 y
71. «
Las disposiciones de la presente ley no alcanzan en su regulación a las consultas populares que pueden celebrarse en los Ayuntamientos, relativas a asuntos relevantes de índole municipal […] a salvo, en todo caso, la competencia exclusiva del Estado para su autorización» (
Ley Orgánica 2/1980, de 18 de enero, de las distintas modalidades de referéndum, disposición adicional). «
La Constitución, al referirse en el art. 149.1.32.ª a las “consultas populares por vía de referéndum” ha consentido la existencia de otras consultas populares que no fueran las referendarias […]. Por tanto, bajo aquella denominación genérica debe comprenderse la existencia de dos instituciones de raíz diferente: el referéndum y las consultas no referendarias» (
STC 31/2015).