Diccionario panhispánico del español jurídico

dpej.rae.es

consulta popular local

Adm. y Const. Consulta no referendaria de los vecinos de una población para que expresen su opinión sobre asuntos de competencia propia municipal y de carácter local que sean de especial relevancia para sus intereses. Su ejercicio ha de acomodarse en lo establecido en la legislación de Estado y de la comunidad autónoma competente. La convocatoria se lleva a efecto por el alcalde, por mayoría absoluta del pleno del ayuntamiento y autorización del Gobierno de la nación.
Se celebran dentro de los límites del artículo 149.1.18 de la CE , de los estatutos de autonomía y de la LRBRL, arts. 18 y 71. «Las disposiciones de la presente ley no alcanzan en su regulación a las consultas populares que pueden celebrarse en los Ayuntamientos, relativas a asuntos relevantes de índole municipal […] a salvo, en todo caso, la competencia exclusiva del Estado para su autorización» (Ley Orgánica 2/1980, de 18 de enero, de las distintas modalidades de referéndum, disposición adicional). «La Constitución, al referirse en el art. 149.1.32.ª a las “consultas populares por vía de referéndum” ha consentido la existencia de otras consultas populares que no fueran las referendarias […]. Por tanto, bajo aquella denominación genérica debe comprenderse la existencia de dos instituciones de raíz diferente: el referéndum y las consultas no referendarias» (STC 31/2015).