Diccionario panhispánico del español jurídico

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abogado, da

1. Gral. Profesional del derecho cuya actividad, sometida a requisitos académicos y legales, puede consistir en prestar asesoramiento jurídico, dar forma a la voluntad de su cliente de modo que pueda producir efectos jurídicos (redactando, por ejemplo, convenios y acuerdos) o defender sus intereses representándolo en negociaciones con terceros, en procedimientos administrativos y en juicios ante los tribunales.
La relación contractual existente entre abogado y cliente se desenvuelve normalmente en el marco de un «contrato de gestión que la jurisprudencia construye, de modo no totalmente satisfactorio, con elementos tomados del arrendamiento de servicios y del mandato» (STS, 1.ª, 5-V-2013, rec. 301/2010). «El deber de defensa de su cliente, que constituye el contenido esencial de la función del abogado, impone no solo un deber de lealtad hacia este, sino también la obligación de respetar frente a los tribunales y a terceros el deber de probidad e integridad» (STS, 3.ª, 15-VI-1999, rec. 2628/1995). «1. Corresponde en exclusiva la denominación y función de abogado al licenciado en Derecho que ejerza profesionalmente la dirección y defensa de las partes en toda clase de procesos, o el asesoramiento y consejo jurídico. 2. En su actuación ante los juzgados y tribunales, los abogados son libres e independientes, se sujetarán al principio de buena fe, gozarán de los derechos inherentes a la dignidad de su función y serán amparados por aquellos en su libertad de expresión y defensa. 3. Los abogados deberán guardar secreto de todos los hechos o noticias de que conozcan por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional, no pudiendo ser obligados a declarar sobre los mismos» (LOPJ, art. 542 ). «El artículo 520 c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal garantiza el derecho del acusado a designar abogado para que le asista en las diligencias policiales y judiciales de declaración y, si no lo designa, se debe proceder a la designación de oficio» (STS, 2.ª, 28-I-15, rec. 10468/2014). En Argentina no se permite que los legisladores nacionales ejerzan la profesión de abogado. Ley 23187 de Requisitos para el ejercicio de la profesión de abogado, de Argentina, art.3.a.2.
2. Can. El derecho canónico mantiene la regla general de libertad en la designación de abogado y admite la posibilidad de que la parte actúe personalmente sin necesidad de abogado, excepto que el juez lo considere necesario (CIC, c. 1481 § 1) y por prescripción del derecho, en los juicios penales (c. 1481 § 2) y en los contenciosos, cuando la parte es menor de edad o entra en juego el bien público (c. 1481 § 3). Las causas matrimoniales tramitadas por procedimiento contencioso son una excepción, pues se admite que la parte actúe personalmente, y también que demandante y demandado nombren en común un abogado (Dignitas Connubii, art. 102).
3. Proc.; Ec. Profesional, incorporado al Foro y en goce de los derechos de participación política, legalmente autorizado para patrocinar una causa.
Código Orgánico de la Función Judicial, art. 324.

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